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1055
§ 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.
§ 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.
DE LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO
1108
§ 1. Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc. 144, 1112 § 1, 1116 y 1127 §§ 1 y 2.
§ 2. Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.
1109 El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino.
1110 El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.
1111
§ 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio.
§ 2. Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios debe otorgarse expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial, ha de darse para un matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general, debe concederse por escrito.
1112
§ 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.
116
§ 1. Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1 en peligro de muerte;
2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
§ 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos.
1127
§ 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
144
§ 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
§ 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cc. 882, 883, 966 y 1111 § 1.
manuel 84m escribió:La duda que tenía es, y si una persona católica bautizada, se casa con alguien que no está bautizado? Que se tendría que hacer para que su matrimonio fuera válido? Valdría el matrimonio civil?
1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
§ 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. ⇒ 1125 y ⇒ 1126.*1
§ 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al ⇒ c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.*2
*1
1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:
1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
*2
1060 El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.
manuel 84m escribió:Y otra cosa, esto que significa?§ 1. Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1 en peligro de muerte;
2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
Me refiero al segundo punto, donde dice, fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes. A que situación se refiere que se va a prolongar durante un mes?
Gracias por adelantado, Dios os bendiga.
Oh Dios, que unes la mujer al varón y otorgas a esta unión, establecida desde el principio, la única bendición que no fue abolida ni por la pena del pecado original, ni por el castigo del diluvio.
1055 § 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.
§ 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.
1059 El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
1108 § 1. Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc. ⇒ 144, ⇒ 1112 § 1, ⇒ 1116 y ⇒ 1127 § § 1 y 2.
§ 2. Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.
manuel 84m escribió:La duda que tenía es, y si una persona católica bautizada, se casa con alguien que no está bautizado? Que se tendría que hacer para que su matrimonio fuera válido? Valdría el matrimonio civil?
...
Y otra cosa, esto que significa?
§ 1. Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1 en peligro de muerte;
2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
Me refiero al segundo punto, donde dice, fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes. A que situación se refiere que se va a prolongar durante un mes?
Gracias por adelantado, Dios os bendiga.
DE LA SANACIÓN EN RAÍZ
1161 § 1. La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.
§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.
§ 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.
1162 § 1. Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.
§ 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriomente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.
1163 § 1. Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.
§ 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.
1164 La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.
1165 § 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.
§ 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el ⇒ c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al ⇒ c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.
La dispensa de la forma canónica en el matrimonio dispar está prevista por el derecho y se hace necesaria si se quiere que la Iglesia católica reconozca por válido tal matrimonio, pero se torna innecesaria en la práctica: ¿para qué casarse canónicamente y pedir la dispensa de la forma canónica, para terminar remitiendo la celebración del matrimonio a una forma pública (matrimonio en forma civil) sin que el matrimonio dispar sea sacramental? No es de aplicación, en el caso de los matrimonios dispares, casarse en forma judía o en forma musulmana legalmente prevista en los Acuerdos entre el Estado español con estas religiones, porque se trata de matrimonios en que ambas partes han de ser judías o ambas partes han de ser también musulmanas.
La celebración. El matrimonio dispar, si la celebración es canónica o conforme al derecho de la Iglesia católica, habrá de ser contraído ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un delegado de uno u otro, y ante dos testigos. Si la celebración no fuera canónica, habría de ser en forma civil ante el funcionario competente, si bien esta forma civil del matrimonio no sería reconocida por la Iglesia católica de no haberse obtenido la dispensa de la forma canónica.
La celebración litúrgica del matrimonio dispar nunca conlleva la celebración de la Eucaristía, signo por excelencia de la unidad eclesial: habrá de realizarse según el Ritual de la celebración del matrimonio entre parte católica y parte catecúmena o no cristiana, tal como se desarrolla en el actual Ritual del Matrimonio.
Eduarod escribió:Asi, de la misma manera que el matrimonio civil puede servir como la ceremonia pública por la que se dispense la celebración de la forma canónica normalmente exigida por la Iglesia Católica; en ese mismo sentido incluso una ceremonia de otra religión puede cumplir con esas mismas funciones.
tito escribió:NO Eduarod.
Un matrimonio entre un bautizado y un no bautizado no es valido (Canon 1086 CIC),
estas confundiendo el matrimonio entre personas de diferentes cultos cristianos (matrimonio mixto), con un "matrimonio" entre un bautizado y un no bautizado (matrimonio dispar)
aplicas lo de un matrimonio mixto a un matrimonio dispar,
... lo que se daría sería solo una dispensa de la forma canónica no para elevar a rango de sacramento un matrimonio por lo civil, ni para igualar un matrimonio en una ceremonia de otra religión no cristiana con el matrimonio católico, es una ficcion tuya en este caso que la Iglesia dispensara a un católico para un matrimonio en la forma religiosa musulmana.
1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del ⇒ c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
§ 3. Se prohibe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
De modo que las normas del canon 1127 son perfectamente aplicables.1129 Las prescripciones de los cc. ⇒ 1127 y ⇒ 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el ⇒ c. 1086 § 1.
...
La publicidad de la forma habrá de entenderse no por el número mayor o menor de solemnidades o fiestas con que se celebre, ni dependerá de condiciones comunes a todos los pueblos; más bien habrá de tenerse por tal, la que en cada pueblo según su cultura, mentalidad, derecho o religión se tenga socialmente como celebración del matrimonio, o como realización de un acto de valor público por cumplir todas aquellas formalidades de tipo general, que dan valor público a los actos, sin importar que tales formalidades sean religiosas o profanas. Ni será esencial el que la celebración sea conocida, puede ser oculta o secreta y cumplir los requisitos de publicidad. Entre todas las posibles formas públicas destacan lógicamente las celebraciones religiosas del matrimonio y el matrimonio civil. La aceptación de una forma no canónica no significa el reconocimiento de otra potestad o remisión a otro ordenamiento jurídico o costumbre; lo único que se reconoce es la publicidad que tales celebraciones importan...
Por tanto, después de haber consultado a los sagrados Pastores a los que afecta esta materia, y después de haber sopesado atentamente todas las circunstancias, permaneciendo firmes los dos impedimentos de mixta religión y de disparidad de cultos –aunque se concede a los Ordinarios locales la facultad de dispensar de ellos, según las disposiciones contenidas en la carta apostólica Pastorale munus, n. 19-20, cuando existan graves causas y con tal que se observen las prescripciones de la ley– y a salvo la legislación propia de la Iglesia oriental, por autoridad de su Santidad Pablo VI, se establecen las siguientes disposiciones, que, si son refrendadas positivamente por la experiencia, pasarán definitivamente al Código de Derecho Canónico, cuya revisión está actualmente en curso.
SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
INSTRUCCIÓN SOBRE LOS MATRIMONIOS MIXTOS
V. Se debe absolutamente evitar cualquier celebración en presencia de un sacerdote católico y de un ministro acatólico realizando simultáneamente su rito respectivo. Sin embargo, no se prohíbe que, terminada la ceremonia religiosa, el ministro acatólico dirija algunas palabras de felicitación y exhortación y se reciten en común algunas oraciones con los acatólicos. Todo esto se puede realizar con el consentimiento del Ordinario del lugar y con las cautelas debidas para evitar el peligro de que cause extrañeza.
VII. La excomunión prevista en el can. 2319 § 1 n. l, para quienes celebren el matrimonio ante ministro acatólico, queda abrogada. Los efectos de esta abrogación son retroactivos.
La dispensa de la forma canónica en el matrimonio dispar está prevista por el derecho y se hace necesaria si se quiere que la Iglesia católica reconozca por válido tal matrimonio, pero se torna innecesaria en la práctica: ¿para qué casarse canónicamente y pedir la dispensa de la forma canónica, para terminar remitiendo la celebración del matrimonio a una forma pública (matrimonio en forma civil) sin que el matrimonio dispar sea sacramental? No es de aplicación, en el caso de los matrimonios dispares, casarse en forma judía o en forma musulmana legalmente prevista en los Acuerdos entre el Estado español con estas religiones, porque se trata de matrimonios en que ambas partes han de ser judías o ambas partes han de ser también musulmanas.
Tambien:La celebración. El matrimonio dispar, si la celebración es canónica o conforme al derecho de la Iglesia católica, habrá de ser contraído ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un delegado de uno u otro, y ante dos testigos. Si la celebración no fuera canónica, habría de ser en forma civil ante el funcionario competente, si bien esta forma civil del matrimonio no sería reconocida por la Iglesia católica de no haberse obtenido la dispensa de la forma canónica.
La celebración litúrgica del matrimonio dispar nunca conlleva la celebración de la Eucaristía, signo por excelencia de la unidad eclesial: habrá de realizarse según el Ritual de la celebración del matrimonio entre parte católica y parte catecúmena o no cristiana, tal como se desarrolla en el actual Ritual del Matrimonio.
Bendiciones.
Bedoyita escribió:Eduarod escribió:Asi, de la misma manera que el matrimonio civil puede servir como la ceremonia pública por la que se dispense la celebración de la forma canónica normalmente exigida por la Iglesia Católica; en ese mismo sentido incluso una ceremonia de otra religión puede cumplir con esas mismas funciones.
Esto hasta a mi me enredó la verdad...
Lo anteriormente citado se puede entender como que "dá lo mismo que nomás te cases por el civil o en una ceremonia maya, huichol, santera, ecuménica o lo que se te ocurra, al cabo que el matrimonio es válido".
La aceptación de una forma no canónica no significa el reconocimiento de otra potestad o remisión a otro ordenamiento jurídico o costumbre; lo único que se reconoce es la publicidad que tales celebraciones importan...
El matrimonio ha sido, es y será un SACRAMENTO.
Hasta donde yo sé, solamente en poquititos, contaditos y excepcionales casos se puede dispensar,. Ojo, digo dispensar, no "Validar", y no hay nada que lo sustituya. Ah, y la dispensa solamente la puede proporcionar el Obispo.
La praxis de la disolución del vínculo por el Romano Pontífice en cada caso se estableció después de la promulgación del Código del año 1917. Anteriormente, se proveía de manera suficiente mediante el privilegio paulino y las constituciones citadas, porque fuera de los territorios de misión rara vez se daban casos que requirieran este remedio. Las circunstancias sociales y religiosas en los territorios de antigua cristiandad, en especial la estabilidad del matrimonio y de la familia, y el escaso número de dispensas del impedimento de disparidad de cultos, hacían que fueran muy raros los matrimonios válidos entre una parte bautizada y otra no bautizada. Sin embargo, en el siglo XX el número de matrimonios que requieren el remedio pastoral de la disolución del vínculo ha aumentado cada vez más por diversas causas, entre las que se puede mencionar: la separación entre los grupos religiosos, cerrados en sí mismos, como sucedía en siglos pasados, en este siglo casi ha desaparecido, de manera que se han multiplicado extraordinariamente los matrimonios mixtos y también los matrimonios contraídos, tras obtener la dispensa de la disparidad de cultos, entre una parte católica y otra parte no bautizada; ...
CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
NORMAS PARA REALIZAR EL PROCESO
PARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EN FAVOR DE LA FE
Eduarod:
Claro, se puede argumentar que lo anterior es lo que opina un canonista y no lo que enseña la Iglesia, pero esto si que lo enseña la Iglesia:
Por tanto, después de haber consultado a los sagrados Pastores a los que afecta esta materia, y después de haber sopesado atentamente todas las circunstancias, permaneciendo firmes los dos impedimentos de mixta religión y de disparidad de cultos –aunque se concede a los Ordinarios locales la facultad de dispensar de ellos, según las disposiciones contenidas en la carta apostólica Pastorale munus, n. 19-20, cuando existan graves causas y con tal que se observen las prescripciones de la ley– y a salvo la legislación propia de la Iglesia oriental, por autoridad de su Santidad Pablo VI, se establecen las siguientes disposiciones, que, si son refrendadas positivamente por la experiencia, pasarán definitivamente al Código de Derecho Canónico, cuya revisión está actualmente en curso.
SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
INSTRUCCIÓN SOBRE LOS MATRIMONIOS MIXTOS
tito escribió:Eduarod:
Claro, se puede argumentar que lo anterior es lo que opina un canonista y no lo que enseña la Iglesia, pero esto si que lo enseña la Iglesia:Por tanto, después de haber consultado a los sagrados Pastores a los que afecta esta materia, y después de haber sopesado atentamente todas las circunstancias, permaneciendo firmes los dos impedimentos de mixta religión y de disparidad de cultos –aunque se concede a los Ordinarios locales la facultad de dispensar de ellos, según las disposiciones contenidas en la carta apostólica Pastorale munus, n. 19-20, cuando existan graves causas y con tal que se observen las prescripciones de la ley– y a salvo la legislación propia de la Iglesia oriental, por autoridad de su Santidad Pablo VI, se establecen las siguientes disposiciones, que, si son refrendadas positivamente por la experiencia, pasarán definitivamente al Código de Derecho Canónico, cuya revisión está actualmente en curso.
SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
INSTRUCCIÓN SOBRE LOS MATRIMONIOS MIXTOS
Eduarod vuelves a aplicar en los matrimonios dispares lo que dice la Iglesia sobre los matrimonios Mixtos....
1129 Las prescripciones de los cc. ⇒ 1127 y ⇒ 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el ⇒ c. 1086 § 1.
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